Camino a la Beatificación

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10 septiembre 2015

Reformas al proceso de causas de nulidad matrimonial

Presentación del texto pontificio

El día 15 de Agosto, en la Solemnidad de la Asunción de la Santísima Virgen María al cielo, el Papa Francisco firmó dos Cartas Apostólicas con las cuales reformó los procesos canónicos para las causas de declaración de nulidad del matrimonio del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
De estas Cartas Apostólicas, publicadas el 8 de Septiembre (Fiesta de la Natividad de la Santísima Virgen María), nos interesa la referida al código de derecho canónico, documento que comienza con estas palabras: “Mitis Iudex Dominus Iesus” (Manso Juez el Señor Jesús).
El texto consta de una introducción en la cual se exponen sucintamente estos puntos: a) la doctrina sobre el poder judicial conferido por Cristo al Sucesor de Pedro, quien confirma, corrobora y reivindica el poder judicial de los Obispos en las Iglesias particulares; b) la doctrina sobre la indisolubilidad del matrimonio, el sistema de nulidades del consentimiento matrimonial y la disciplina de los procesos judiciales en materia; c) la ley suprema de la Iglesia que es la salvación de las almas; ley que la obliga a buscar siempre el bien de los fieles; d) la decisión de reformar los procesos de nulidad del matrimonio, para lo cual el Papa constituyó un Grupo compuesto por personas eminentes en doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia forense, quienes elaboraron un proyecto de reforma que ahora es publicado, después de atenta consideración, en forma de Motu Proprio; e) el Papa ofrece a los Obispos este documento, ya que con ellos comparte la misión de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la disciplina respecto al matrimonio, gozne y origen de la familia cristiana; y lo hace movido, primero, por la suprema ley de la Iglesia,; y, segundo, por el enorme número de fieles que, deseando proveer a su consciencia, se sienten alejados de las estructuras jurídicas de la Iglesia a causa de la distancia física o moral, ante lo cual la caridad y la misericordia exigen a la Iglesia que se acerque a los hijos que se consideran separados; f) el Sínodo Extraordinario de los Obispos celebrado durante en Octubre del año 2014 se ha expedido mayoritariamente a favor de procesos más rápidos y accesibles con los cuales se favorezca no la nulidad de los matrimonios, sino la rapidez de los procesos y una justa simplicidad; g) la reforma se hace siguiendo las huellas de los Papas anteriores, quienes han querido que estas causas sean tratadas por vía judicial con el fin de tutelar en máximo grado la verdad del sagrado vínculo matrimonial.

Criterios que guiaron la obra de la reforma

Luego se señalan algunos criterios fundamentales que guiaron la obra de la reforma: a) la suficiencia de una sola sentencia en favor de la nulidad para que la sentencia sea ejecutiva; b) la posibilidad para el Obispo diocesano de nombrar, bajo su responsabilidad, un juez único, clérigo, para que resuelva las causas; c) subrayar que el mismo Obispo diocesano es el juez, lo cual debe manifestarse en la práctica; d) la posibilidad de aplicar un proceso más breve en vez del proceso ordinario cuando los argumentos a favor de la nulidad son particularmente evidentes; en tal caso, el mismo Obispo diocesano debe ser el Juez, para que no se ponga en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; e) la apelación a la Sede Metropolitana, como signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia; f) las Conferencias Episcopales han de respetar la potestad del Obispo diocesano de organizar el poder judicial en la propia Iglesia particular; han de ayudarlo y estimularlo a poner en práctica la reforma del proceso matrimonial; y han de procurar que, en lo posible y puesta a salvo una justa y digna retribución a quienes trabajan en los tribunales, los procesos sean gratuitos; g) se mantiene la posibilidad de apelar a la Rota Romana, con lo cual se respeta un antiquísimo principio jurídico y se refuerza el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares; aunque en esto se han de evitar abusos para que no sufra daño alguno la salvación de las almas. Al fin se menciona la reforma de la disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
Después decreta y estatuye que el Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), sea integralmente sustituido a partir del día 8 de Diciembre de 2015 (Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Virgen María) por los cánones que detalla a continuación y que tratan: a) del fuero competente y de los tribunales (cc. 1671-1673); b) el derecho de impugnar el matrimonio (c. 1674); c) introducción e instrucción de la causa (cc. 1675-1678); d) la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución (cc. 1679-1682); e) el proceso matrimonial más breve delante del Obispo (cc. 1683-1687); f) el proceso documental (cc. 1688-1690); g) normas generales (c. 1691).
Al final aclara que el canon 1679 (la suficiencia de una sola sentencia en favor de la nulidad para que la sentencia sea ejecutiva) se aplicará a partir de la entrada en vigor del documento (08.12.2015). Añade al presente documento unas reglas procesales (“ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam”), consideradas necesarias para la aplicación correcta y cuidadosa de la ley renovada. Y, por último, luego de establecer la autoridad del documento, encomienda confiadamente a la intercesión de la gloriosa y bendita siempre Virgen María, Madre de  la Misericordia (de hecho el documento fue firmado el día de la Asunción, fue publicado el día de la Natividad y entrará en vigor el día de la Inmaculada Concepción de la Virgen María) y de los santos apóstoles Pedro y Pablo la diligente ejecución del nuevo proceso matrimonial.
Examinando los artículos se percibe lo siguiente (por comodidad, nos referiremos a los cánones actualmente vigentes como “anteriores” y a los cánones del documento del Papa Francisco como “nuevos” o con términos equivalentes):
El Art. 1, antes intitulado “El fuero competente”, ahora se intitula “El fuero competente y los tribunales”. En los cánones de este Artículo se observa lo siguiente:
Se han fusionado los anteriores cánones 1671 y 1672 en un sólo canon, el 1671, con dos parágrafos.
Los números 2 y 3 del anterior canon 1673 se han fusionado en un sólo número (2º) del nuevo canon 1672, sin los requisitos impuestos anteriormente. En el número 3º del nuevo canon 1672 desaparecen los requisitos del anterior canon 1673, 4º.
En la nueva normativa, el nuevo canon 1673 consta de seis parágrafos que tratan lo siguiente: 1º) Salvas las excepciones expresas del derecho, el Obispo diocesano es el juez de primera instancia en cada Diócesis, oficio que puede ejercer personalmente o por otros; 2º) El Obispo diocesano puede establecer un tribunal diocesano para las causas de nulidad matrimonial o puede acceder a otro tribunal diocesano más vecino o a un tribunal interdiocesano; 3º) Las causas de nulidad matrimonial están reservadas a un colegio de tres jueces, presidido por un juez clérigo, pudiendo ser laicos los otros dos jueces; 4º) Si el Obispo Moderador no puede constituir un tribunal colegial, puede encomendar la causa a un juez único que sea clérigo, al que, si es posible, han de asociarse dos asesores de vida íntegra, expertos en ciencias jurídicas o humanas, y aprobados por el Obispo para esta función; en tal caso, al juez único competen ordinariamente las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente; 5º) Es requisito para la validez que el tribunal de segunda instancia  siempre sea colegial; 6º) Del tribunal de primera instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438 (cuando el tribunal de primera instancia es el metropolitano)-1439 (tribunales de segunda instancia establecidos por las Conferencias Episcopales) y 1444 (la Rota Romana como tribunal de primera, segunda, tercera o ulterior instancia).
En el Art. 2: “El derecho de impugnar el matrimonio”, se observa que los anteriores cánones 1674 y 1675 se fusionan en un sólo canon, el 1674, con tres parágrafos.
El nuevo Art. 3 se intitula: “La introducción y la instrucción de la causa”, y reemplaza a los anteriores Art. 3 (“El oficio de los jueces”), Art. 4 (“Las Pruebas”) y al canon 1681 del Art. 5 (“De la sentencia y de la apelación”). En este artículo se observa lo siguiente: 1) El canon 1675 toma el lugar del antiguo canon 1676, e impone al juez la obligación de tener certeza del fracaso irremediable del matrimonio antes de aceptar la causa; antes sólo se decía que si el juez veía alguna esperanza de éxito, debía intentar salvar el matrimonio; 2) El canon 1676, que toma el lugar del anterior canon 1677, modifica un poco la notificación del libelo introductorio e introduce la posibilidad del tratamiento por el proceso más breve; 3) El canon 1677 toma el lugar del anterior canon 1678, sin alterar el texto; 4) El canon 1678 reemplaza en tres parágrafos a los  anteriores cánones 1679 y 1980, alterando notablemente el valor de la confesión judicial, de las declaraciones de las partes y de la declaración de un testigo cualificado; en el parágrafo 3, que reemplaza al anterior canon 1980, se introduce “la anomalía de naturaleza psíquica” en el defecto de consentimiento; el parágrafo 4 reemplaza sin cambios al anterior canon 1981.
El nuevo Art. 4 se intitula “La sentencia, sus impugnaciones y su ejecución”, y reemplaza al anterior Art. 5 (“De la sentencia y de la apelación”) desde el canon 1982. Los cánones 1679-1682 redistribuyen el contenido de los anteriores cánones 1682-1685, introduciendo la novedad de la ejecutividad de la primera sentencia que declare la nulidad del matrimonio, aunque también se contempla la posibilidad de interponer querella de nulidad o apelar contra la primera sentencia, como así también la posibilidad de recurrir al tribunal de tercer grado a tenor del canon 1644; por otra parte, el nuevo canon 1680, § 3, dice que, si se admite la apelación, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.
El Art. 5 (“El proceso matrimonial más breve delante del Obispo” –coram Episcopo) es totalmente nuevo. Sus cánones establecen lo siguiente: 1) c. 1683: cuándo compete al Obispo diocesano juzgar las causas de nulidad matrimonial con el proceso más breve; 2) c. 1684: qué debe contener el libelo introductorio; 3) c. 1685: tareas que incumben al Vicario Judicial; 4) c. 1686: tareas que incumben al Instructor; 5) c. 1687: decisión del Obispo diocesano (sentencia o tratamiento de la causa con proceso ordinario), comunicación de la sentencia íntegra a las partes, tribunal de apelación, aceptación o no de la apelación y consecuencias.
El Art. 6 se intitula “El proceso documental”, lo mismo que el anterior Art. 6, respecto al cual no introduce modificaciones, exceptuada la nueva enumeración de los cánones citados en el texto (1676 por 1677 y 1688 por 1686).
El Art. 7 (“Las normas generales”) contiene en un sólo canon con tres parágrafos, sin cambios (salvo la indicación de qué cánones tratan el proceso contencioso oral), los cánones 1689, 1690 y 1691 del anterior Art. 7.
Como ya se ha indicado, al documento se añaden reglas procesales para el tratamiento de las causas de nulidad matrimonial (“Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam”). Estas reglas se han visto necesarias porque, dado que los fieles tienen dificultad de acceder a los tribunales de la Iglesia, el Obispo, como el buen Pastor, tiene la obligación de ir al encuentro de sus fieles que tienen necesidad de particular cuidado pastoral. Dichas reglas constituyen un reglamento y son instrumentos que han de usarse para que la obra de los tribunales pueda responder a las exigencias de los fieles que piden la certidumbre de la verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio que ha fracasado.
Las reglas procesales se desarrollan a lo largo de 21 artículos organizados del modo siguiente: Introducción (Arts. 1-6); Título 1: El foro competente y los tribunales (Arts. 7-8); Título 2: El derecho de impugnar el matrimonio (Art. 9); Título 3: La introducción y la instrucción de la causa (Arts. 10-11); Título 4: La sentencia, sus impugnaciones y su ejecución (Arts. 12-13); Título 5: El proceso matrimonial más breve delante del Obispo (Arts. 14-20); Título 6: El proceso documental (Art. 21).

Estructura
Como se puede observar, su estructura es la misma que la estructura del Código porque, precisamente, intenta reglamentarlo (ver, más adelante, Art. 6). Además, los artículos muestran que estas reglas resaltan el aspecto pastoral de las leyes canónicas.
Los artículos introductorios tratan: Art. 1: de la solicitud pastoral del Obispo y de los párrocos respecto a los fieles en dificultad (cónyuges separados o divorciados que han abandonado la práctica religiosa); Art. 2: de la finalidad de la indagación prejudicial o pastoral de los posibles casos de nulidad matrimonial en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana; Art. 3: de los responsables de llevar a cabo tal indagación, los cuales podrían constituir una estructura estable y actuar según un Vademecum; Art. 4: de lo que debe contener la indagación pastoral; Art. 5: de la conclusión de la indagación con el libelo que se presenta al tribunal competente; Art. 6: de la relación de estas reglas con las leyes canónicas (fundamentalmente aclaran las principales innovaciones legislativas y, cuando es necesario, las integran).
Título 1: El foro competente y los tribunales. He aquí las principales aclaraciones o integraciones: 1) los criterios fundamentales son que haya proximidad entre el juez y las partes, y que las partes puedan participar en el proceso con el menor costo posible; 2) los Obispos diocesanos que no tienen un tribunal propio han de preocuparse de formar cuanto antes personas que puedan prestar servicio en el tribunal que se constituirá para las causas matrimoniales, lo que puede hacerse mediante cursos promovidos por la diócesis o por un grupo de diócesis o por la Sede Apostólica; 3) el Obispo diocesano puede apartarse del tribunal interdiocesano constituido a norma del canon 1423.
Título 2: El derecho de impugnar el matrimonio. Su único artículo ya está claro en el mismo Código.
Título 3: La introducción y la instrucción de la causa. Estas son las principales aclaraciones o integraciones: 1) posibilidad de presentación de una demanda oral en lugar del libelo introductorio (Art. 10); 2) la segunda citación ritual a la parte convenida que no responde para considerar que no se opone a la demanda (Art. 11 § 2).
Título 4: La sentencia, sus impugnaciones y su ejecución. La principal aclaración tiene que ver con los requisitos para conseguir certeza moral necesaria por ley en orden a pronunciar una sentencia (Art. 12).
Título 5: El proceso matrimonial más breve delante del Obispo (coram Episcopo). Aquí se ofrecen importantes ejemplos de circunstancias que podrían consentir el tratamiento de la causa de nulidad por medio de este proceso: la falta de fe que podría generar una simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extraconyugal al tiempo de las bodas o en un tiempo inmediatamente sucesivo, el ocultamiento doloso de la esterilidad o de una enfermedad contagiosa grave o de hijos nacidos de una relación precedente o de la reclusión en una institución carcelaria, una causal para contraer matrimonio que sea totalmente extraña a la vida conyugal o que consista en la gravidez imprevista de la mujer, la violencia física inferida para forzar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc. (Art. 14 § 1) Además: 1) se resalta la importancia de los documentos médicos previos (Art- 14 § 2); 2) se indica que el Vicario judicial puede considerar que la causa introducida en un proceso ordinario puede ser tratada por el proceso más breve (Art. 15); 3) se aclara que las partes pueden presentar hasta tres días antes de la sesión instructoria, artículos de los argumentos acerca de los cuales se pide que sean interrogados las partes o los testigos (Art. 17); 4) se establece que, salvo negativa del instructor, las partes pueden asistir al examen de las otras partes y de los testigos (Art. 18. § 1), lo que no se puede hacer en el proceso ordinario (canon 1677, §§ 1 y 2); 5) se precisa quién es el Obispo competente para pronunciar sentencia (Art. 19).
Título 6: El proceso documental. El Art. 21 aclara quiénes son el Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes.
Sirvan estas líneas como primera presentación. Dejamos para más adelante la reflexión acerca de algunos puntos sobremanera interesantes en este importante documento jurídico-pastoral del Papa Francisco.